La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha dictado un auto en el que acuerda la medida cautelar solicitada por la Comunidad de Madrid de requerir a la Administración del Estado para que, en el plazo improrrogable de 30 días, garantice el acceso y permanencia en el Sistema Nacional de Acogida de Protección Internacional de aquellos menores, actualmente a cargo de los servicios de protección de menores de esta Comunidad, que hayan solicitado protección internacional o manifestado su voluntad de solicitarla, con la necesaria colaboración y cooperación de la Comunidad Autónoma requirente, actuaciones que deberán desarrollarse bajo el principio del superior interés del menor.
Asimismo, dispone que la Administración del Estado deberá dar cuenta a la Sala, al finalizar el plazo de 30 días, de las actuaciones realizadas en ejecución de lo actuado. La Comunidad de Madrid interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación del requerimiento efectuado el 9 de julio de 2025 al Gobierno de España para que adoptara lo solicitado y, además, pidió la medida cautelar que ahora ha sido aceptada por la Sala.
Diferencias con el caso de Canarias
En su auto, reproduce los razonamientos de los autos de 25 de marzo de 2025 y de 4 de junio de 2025 que llevaron a la Sala a otorgar a la Comunidad Autónoma de Canarias una medida cautelar en relación con los menores extranjeros solicitantes de asilo acogidos en dicha Comunidad Autónoma.
Señala que las partes enfrentadas en este recurso aluden a dichos autos que deben ser tenidos en cuenta porque, en esencia, el planteamiento del problema es sustancialmente equivalente en los dos casos: ambos se refieren a menores solicitantes de asilo o que han manifestado su voluntad de solicitarlo, están atendidos actualmente por la respectiva Comunidad Autónoma recurrente, no están integrados en el sistema nacional de acogida de solicitantes de asilo competencia del Estado, etc.
“Es cierto, no obstante, que existen diferencias apreciables entre ambos supuestos, fundamentalmente derivadas del número de menores afectados, que en este caso oscilarían entre los 38 que reconoce la Administración del Estado y los 50 que indica la Comunidad de Madrid, muy lejos en cualquier caso de los miles de menores que estaban padeciendo una situación de verdadero hacinamiento en Canarias”, subraya el tribunal.
Pero, con todo, esta circunstancia del número de menores afectados “no debe impedir que se adopte la medida cautelar interesada, pues conduciría al absurdo pretender que una medida cautelar dirigida a la protección del superior interés de los menores no pudiera adoptarse hasta que se constatara que se hubiera producido el hacinamiento de éstos, siendo hasta entonces privados de unos derechos que, indiscutiblemente, les reconoce la legislación nacional y europea y cuya satisfacción debe ser procurada por la Administración del Estado (como razonamos en el auto de 4 de junio de 2025)”.
