La Comunidad de Madrid, a través de sus servicios jurídicos, ha interpuesto este lunes, 26 de septiembre, un recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional contra el artículo 29 -en sus apartados 1 al 5, ambos inclusive- del Real Decreto-Ley 14/2022, de 1 de agosto, con las medidas de ahorro energético aprobadas por el Gobierno central.
En el documento del recurso, al que ha tenido acceso GACETIN MADRID, se expone un primer motivo para argumentar su inconstitucionalidad: «Abusiva e indebida utilización del Real Decreto-Ley: Vulneración de los artículos 23.2 y 86.1 CE.»
El Preámbulo del RDL 14/2022 «no motiva de forma suficiente la extraordinaria y urgente necesidad de las medidas adoptadas. Cabe cuestionar la utilización del RDL por considerar que podría haberse acudido al procedimiento legislativo por vía de urgencia. No hacerlo así conlleva una restricción del derecho fundamental del art. 23.2 CE».
Estas medidas, exponen, «traen causa de objetivos propuestas en la UE que no tiene carácter vinculante. Parte de las medidas del art. 29 estaban anteriormente reguladas por una norma con rango reglamentario: otro indicio más de la innecesariedad de acudir al instrumento excepcional del real decreto ley. El acto de convalidación del Congreso del RDL 14/2022, por Acuerdo de 25 de agosto de 2022 no condiciona la actuación fiscalizadora que se solicita del Tribunal Constitucional. Dicho acto no produce, en absoluto, una sanación del decreto-ley si este fuera originariamente nulo, por haberse promulgado con extralimitación del marco constitucional».
Una segunda motivación es la extralimitación de las bases estatales en la limitación de temperaturas (art. 29.Uno) y obligación de colocar carteles informativos (art.29. Dos). Estas medidas «se dictan al amparo de los títulos competenciales previstos en el art. 149.1, reglas 13ª –bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica- y 25ª –bases de régimen minero y energético-v.
El establecimiento de las bases «ha de permitir que las CCAA puedan asumir competencias de desarrollo. La Comunidad de Madrid ostenta, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1 11ª y 13ª de la Constitución, la competencia exclusiva en materia de ordenación y planificación de la actividad económica regional».
Y en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, «corresponde a la Comunidad de Madrid el desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución del régimen minero y energético. La limitación de temperaturas -apartado Uno- no respeta la definición de bases estatales, por cuanto que agota la materia, sin dejar margen de actuación a las comunidades autónomas ni permitirles introducir modulaciones o matizaciones a su contenido».
La medida, inciden, «no se basa en garantizar el suministro y evitar el desabastecimiento sino “para cumplir con los acuerdos solidarios de reducción de demanda”, lo que desvanece la justificación que podría amparar el carácter básico de aquellas, extralimitándose el Estado del ámbito competencial que le atribuye el artículo 149.1.25ª CE».
Estos argumentos «son igualmente predicables en relación con la medida contemplada en el apartado Dos –obligación de colocar pantallas y carteles informativos de las medidas adoptadas-. Además, es plausible que la medida impuesta no guarda ninguna relación ni con la salvaguarda del suministro eléctrico ni con el cumplimento de los compromisos comunitarios, pues la obligación que impone en modo alguno coadyuva al ahorro energético».
Un tercer argumento afecta a la implantación del sistema de cierre de puertas (art. 29.Tres) por «contravención de la competencia autonómica en materia de sanidad e higiene».
Esta medida, «amparada en la competencia estatal básica en materia energética –eficiencia energética- entraría en colisión directa con la competencia de la Comunidad de Madrid en materia de “Sanidad e higiene”, en su vertiente de protección de la salud, que ostenta la Comunidad de Madrid (artículo 27.4 Estatuto de Autonomía)».
La protección de la salud y, en última instancia, de la vida, «ha sido antepuesta por el Tribunal Constitucional a cualquier otro derecho o libertad, al considerarlos como derecho fundamental esencial y troncal, en cuanto es el supuesto ontológico sin el cual los demás no tendrían existencia posible».
En cuarto lugar, desde la Comunidad de Madrid se recurre el apagado de alumbrado de escaparates y edificios públicos (art. 29.Cuatro) por «invasión de las competencias autonómicas en materia de comercio interior, promoción turística y vigilancia y protección de edificios».
La medida afecta a dos supuestos: «a) al alumbrado de los escaparates a partir de las 22:00 horas y b) al alumbrado de los edificios públicos que, a partir de las 22:00 horas, se encuentren desocupados. La obligación de apagado de escaparates se extiende indiscriminadamente a todo tipo de escaparates».
Esto supone «un perjuicio evidente para aquellos establecimientos que, en ejercicio de la libertad de horarios establecida en el marco de su competencia por la Comunidad de Madrid, hayan decidido mantener su actividad más allá de las 22.00 horas (merma de clientela, actividad e ingresos económicos)».
La Comunidad de Madrid, señalan en el recurso, «ostenta competencia exclusiva, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1 11ª y 13ª de la Constitución, en materia de “Comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios, de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de la competencia” (art. 26.3.1. EA»).
«Uno de los aspectos medulares de la política seguida por la Comunidad de Madrid en materia de comercio interior radica en la libertad horaria de los establecimientos comerciales que, con esta medida, se ve claramente afectada», exponen.
También afecta «a otra competencia exclusiva de la Comunidad de Madrid, cual es la consagrada en el artículo 26.1.21, relativa a la Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial. Y, en el caso del apagado obligatorio de edificios públicos, podría comprometer igualmente la competencia exclusiva del artículo 26.1.27 del Estatuto de Autonomía, consistente en la “Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones».
Y finalmente, se recurre el adelanto puntual de las inspecciones de eficiencia energética (art. 29.Cinco por «extralimitación de las bases estatales». La obligación de realizar inspecciones periódicas de las instalaciones térmicas «sí tiene carácter básico (art. 31.1 del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, RITE), pero la periodicidad no participa de dicha naturaleza (art. 31.6 RITE), de modo que las comunidades autónomas con competencias en la materia –como sucede con la Comunidad de Madrid- pueden dictar sus propias disposiciones sin sujeción a lo dispuesto en los preceptos no básicos del RITE».
«El adelanto de las inspecciones de eficiencia energética invade la competencia autonómica sobre la materia y contraviene el régimen establecido en el artículo 31 del RITE», concluye el documento.