El juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid ha desestimado la demanda interpuesta por Athletic Club y Real Madrid Club de Fútbol contra la Liga Nacional de Fútbol, que tenía por objeto la impugnación de los puntos tercero y cuarto de la asamblea general extraordinaria de La Liga celebrada el 10 de diciembre de 2021, en la que se aprobaron los términos definitivos de la operación comercial entre este organismo y el fondo CVC Capital Partners, que incluía el denominado Plan Liga Impulso, así como la aprobación de la transmisión de actividades de La Liga distintos de la comercialización de los derechos audiovisuales en favor de su filial, la Liga Tech SLU.
Unos acuerdos que, como recuerda la sentencia, para una parte son una “operación estratégica para mejorar la competitividad de los clubes y de las ligas profesionales y maximizar los ingresos derivados de la comercialización de los derechos audiovisuales de sus asociados, mientras que para los demandantes supone una alteración sustancial de la naturaleza de La Liga y del régimen de gobernanza del fútbol español”.
El juzgado desestima las tres causas de impugnación planteadas por los demandantes, al entender que no se han infringido los estatutos de La Liga en relación a la falta de información, que tampoco se infringió en esa asamblea general el Real Decreto-Ley 5/2015 que regula el régimen de titularidad de los derechos audiovisuales, ni se infringió la Ley del Deporte al autorizarse una reestructuración de La Liga vulnerando sus estatutos.
En relación a la primera causa de impugnación, los demandantes alegan que sólo recibieron presentaciones de carácter comercial o informativo sobre la operación, informes de carácter jurídico sobre alguno de los contratos que la configuran y un borrador del contrato de financiación participativa que debían firmar algunos clubes con La Liga, entre otros extremos.
Paralelamente, La Liga aclaró que se ofreció a los clubes la posibilidad de mantener reuniones explicativas acerca de las dudas que pudiesen albergar y se les facilitó datos de contacto de los responsables de los aspectos legales, fiscales, plan de negocio, préstamos participativos y de negocio, y se puso a disposición de los clubes documentación adicional en las oficinas de La Liga, de lo que se deduce, dice la sentencia “que los demandantes tuvieron a su disposición la información necesaria para emitir su voto”.
El juzgado aclara que “la jurisprudencia sobre este punto señala con unanimidad que el derecho de información es fundamental en cuanto es instrumental del derecho de voto, pero o absoluto ni ilimitado”. “La información que se proporciona debe ser la necesaria y suficiente para que los participantes de la Asamblea puedan decidir con conocimiento de causa el sentido de su voto, lo que no es incompatible con la concisión o brevedad siempre que la información no sea falsa, inexacta e incompleta en el sentido de que pueda inducir a erros por desinformación”.
Así las cosas, añade la resolución, ante la que cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, “de lo actuado no se deriva que fuera éste último el caso que nos ocupa, ya que no se ha probado en modo alguno que la información que los demandantes requirieron y no hubiera sido proporcionada fuera relevante ni concluyente para poder decidir sobre su sentido de voto respecto a los acuerdos impugnados”.
En cuanto a que el acuerdo con CVC es contrario a los estatutos y al RDL 5/2015, el juzgado discrepa de la opinión de los demandantes y desestima también su pretensión de que la Liga se apropie y en consecuencia expropie a los clubes de parte de la comercialización de los derechos audiovisuales que sólo pertenece a los clubes. “La titularidad de los derechos audiovisuales no les impide, sino al contrario les faculta para disponer de ellos adoptando los acuerdos que consideren dentro de los límites legales”, dice la sentencia.
“Por esa misma razón y respetando la titularidad, los clubes que deciden no participar en la operación van a obtener exactamente los mismos ingresos netos distribuidos que habrían recibido si no existieran los gastos e ingresos vinculados a la operación, es decir, la operación no tiene incidencia alguna sobre los derechos audiovisuales de los demandantes. El coste de la operación, aclara la resolución, sólo se repercute a quienes se adhieren”. Tampoco considera el juzgado que nos encontremos ante ninguna expropiación ni apropiación indebida de la titularidad de los derechos audiovisuales, ni que la operación con CVC sea contraria a los artículos 49 y 50 de los estatutos de La Liga.
Por último, y en lo relativo a la posición de gobernanza de CVC en La Liga al constituirse una sociedad (LGI) en la que LNFP y CVC son socios y la existencia de un comité de seguimiento previsto en el contrato de cuentas de participación, “ha de señalarse que CVC no ocupa ningún puesto en los órganos de gobierno y administración de La Liga ni es miembro de la asociación, que La Liga mantiene la mayoría del capital social de LGI y del derecho a nombrar la mayor parte de los consejeros y que tampoco el comité de seguimiento que se regula en el contrato de cuentas en participación puede entenderse como una intromisión en la gobernanza prohibida legal o estatutariamente, puesto que –concluye la sentencia-, precisamente está previsto para estudiar las decisiones de La Liga y su consecuencia, únicamente, y en todo caso, conllevaría una revisión de las condiciones económicas de la cuenta de participación que, según lo dicho anteriormente, no afectaría a los derechos de los demandantes”.