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Los bebés fallecidos antes de nacer deberán ser inscritos en el Registro Civil y podrán tener nombre

Gacetín Madrid

Los bebés fallecidos con posterioridad a los seis primeros meses de gestación pero antes de su nacimiento deberán ser obligatoriamente inscritos en un archivo del Registro Civil, algo que no tendrá efectos jurídicos, pero que permitirá a los progenitores otorgarle un nombre.

La instrucción, firmada el 31 de julio por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública sobre la disposición adicional cuarta de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, y publicada este martes, 8 de agosto, en el Boletín Oficial del Estado (BOE), establece la obligatoriedad de que figure en un archivo del Registro Civil, sin efectos jurídicos, el fallecimiento ocurrido con posterioridad a los seis primeros meses de gestación y antes del nacimiento, pudiendo los progenitores otorgar un nombre. Esta disposición adicional cuarta dispone que este archivo quedará sometido al régimen de publicidad restringida.

Por su parte, la disposición transitoria novena de la misma ley establece que lo dispuesto en la disposición adicional cuarta resultará de aplicación a todas aquellas defunciones acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que así lo soliciten los progenitores en el plazo de dos años desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Habiendo entrado en vigor la Ley 20/2011, el día 30 de abril de 2021, urge que, por dicho centro directivo, en el ejercicio de las facultades que tiene atribuidas, se dicten, mediante la presente instrucción, las directrices necesarias sobre el ejercicio y alcance de los derechos que contienen las disposiciones adicional cuarta y novena, así como las normas de procedimiento precisas.

Mediante la Orden JUS/876/2023, de 21 de julio, por la que se modifica la Orden de 26 de mayo de 1988, sobre ciertos modelos del Registro Civil, se aprueba el modelo 9 bis (Declaración de nacidos sin vida tras los seis meses de gestación) y que se añade a los aprobados por la Orden de 26 de mayo de 1988, que recoge la nueva regulación en esta materia y, en concreto, al artículo 67 y la disposición adicional cuarta de la Ley 20/2011, que regulan el supuesto del fallecimiento ocurrido con posterioridad a los seis primeros meses de gestación y antes del nacimiento.

En estos supuestos, recibido el certificado médico acreditativo ocurrido con posterioridad a los seis primeros meses de gestación, antes del nacimiento, y, por tanto, no cumpliéndose las condiciones previstas en el artículo 30 del Código Civil, el registro civil abrirá el expediente correspondiente en libro físico o en la modalidad digital, según se haya implantado o no en dicho Registro Civil, la Ley 20/2011, de 21 de julio.

Hay que tener en cuenta la disposición transitoria cuarta de la Ley 20/2011, que establece que, hasta que el Ministerio de Justicia apruebe, mediante Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, la entrada en servicio efectiva de las aplicaciones informáticas que permitan el funcionamiento del Registro Civil de forma íntegramente electrónica conforme a las previsiones contenidas en esta ley, el servicio de Registro Civil seguirá prestándose según se venía haciendo hasta la fecha.

Por lo tanto, es necesario prever las dos modalidades de aplicación de la disposición adicional cuarta según las siguientes directrices:

Primera. Registros Civiles en los que no ha entrado en servicio Dicireg.

a) El Registro Civil dispondrá de un archivo en el que se conservarán debidamente numeradas y ordenadas las declaraciones (modelo 9 bis), firmadas por el declarante y al menos, por dos facultativos, relativas a los fallecimientos ocurridos con posterioridad a los seis primeros meses de gestación y antes del nacimiento, con indicación, en su caso, del nombre a imponer al nacido sin vida.

b) Este registro tendrá un índice donde constará el nombre y apellidos de la madre y en su caso, el del hijo, y se numerará correlativamente, a los efectos de poder facilitar la búsqueda.

Segunda. Oficinas del Registro Civil en las que ha entrado en servicio Dicireg.

Cuando se produzca el fallecimiento con posterioridad a los seis primeros meses de gestación, antes del nacimiento, se creará un expediente en la aplicación Dicireg, que contendrá la declaración (modelo 9 bis), firmada por el declarante y al menos, por dos facultativos, con indicación, en su caso, del nombre a imponer al nacido sin vida.

Tercera. Publicidad de los expedientes relativos a los fallecimientos que se produzcan con posterioridad a los seis primeros meses de gestación y antes del nacimiento.

A solicitud de cualquiera de los progenitores se expedirá una certificación en la que constarán los datos del alumbramiento, así como el nombre, en su caso, del hijo o hija no nacidos.

Cuarta. Aplicación de la disposición transitoria novena de la Ley 20/2011, a los fallecimientos acaecidos con anterioridad a esta Instrucción.

El cómputo del plazo de dos años al que se refiere la disposición transitoria novena de la Ley 20/2011, para solicitar la inclusión en el archivo de fallecimientos producidos con posterioridad a los seis meses de gestación en los términos de la disposición adicional cuarta que hubieran acaecido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 20/2011, comenzará a partir del día siguiente al de publicación de la Orden JUS/876/2023, de 21 de julio.

La solicitud mediante presentación del modelo anexo a esta instrucción la podrá formular cualquiera de los progenitores en el Registro Civil de su domicilio o en el Registro Civil en el que constare archivado el correspondiente modelo n.º 9.

Vista la solicitud, el encargado del registro del lugar donde conste archivado el fallecimiento en el legajo de criaturas abortivas localizará el modelo 9 y previo cotejo de la coincidencia de datos del modelo 9 con el nuevo modelo/solicitud presentado, procederá a incorporar este último modelo/solicitud al «Archivo de nacidos sin vida tras los seis meses de gestación» debiendo proceder conforme a lo previsto en su caso en los apartados 1.º y 2.º de esta Instrucción. Del mismo modo, pondrá una nota en el modelo 9 obrante en el legajo de criaturas abortivas indicando que dicho nacimiento sin vida ha sido trasladado al nuevo archivo.

Quinta. Entrada en vigor.

Esta instrucción entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

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