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El Tribunal Supremo fija doctrina: llamar «negro de mierda» es delito de odio

Gacetín Madrid 17 febrero, 2026
17 febrero, 2026
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El Tribunal Supremo ha confirmado la condena por delito de odio del art. 510.2 a) CP, además de otro de amenazas leves del art. 171.7 CP a una persona que se dirigió al propietario de un local, porque se le había quedado un euro en una máquina de tabaco, señalándole que se había quedado un euro y no le devolvió el cambio correcto, y al manifestarle aquél que no podía solucionárselo y decirle que lo reclamara al propietario de la máquina de tabaco se dirigió a él gritándole “negro de mierda, te voy a matar”; acto seguido acudieron agentes de policía y delante de estos se dirigió diciéndole de nuevo al propietario del local “negro de mierda, os vamos a tirar del barrio, nos están estafando, “monos”, recriminando a los policías que le trataran a él así, siendo español, y a ellos no.

La Audiencia Provincial de Valencia condenó al autor por un delito cometido con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas del art. 510.2 a) y 5 del CP (Código Penal), a 6 meses de prisión y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, a 6 meses de multa de una cuota diaria de 6 euros y con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por 2 cuotas impagadas, y a inhabilitación especial para profesión u oficio educativos en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre por 3 años y 6 meses, y -segundo- como autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del CP a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria. Se le imponen asimismo las costas procesales. El TSJ de Valencia confirmó la condena y desestimó el recurso del condenado.

Ante ello, el Tribunal Supremo en sentencia dictada por los Magistrados Julián Sánchez Melgar (presidente), Andrés Palomo, Vicente Magro (ponente)., Carmen Lamela y Leopoldo Puente señalan como criterios aplicables en este caso:

“1.- El ataque a la víctima se produce por su exclusión social por no tener la nacionalidad española, lo que integra el delito de odio.

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2.- Pero es que, además, utilizó el término “negro de mierda” con clara intención de odiar a la víctima por razón de su raza y color de piel, atacándole en su dignidad ante semejante expresión que, desgraciadamente, se utiliza con suma frecuencia, incluso en espectáculos públicos y, sobre todo, deportivos, profiriendo esta expresión no solamente en tono despectivo, sino como expresa manifestación de odio al diferente por su raza.

3.- Se efectúa, así, el trato excluyente por la no pertenencia a la nacionalidad española y por la raza diferente. Y se integra el delito de odio en cuanto a una postulación de la exclusión social y territorial.

4.- No cabe, así, en un Estado social, democrático y de derecho ataques a las personas por su condición de “no españoles”, como si los agentes de policía tuvieran que tratar a estos de una manera diferente a quienes tienen nacionalidad española. Esta referencia supone claramente una discriminación integrante de exclusión social. O por la raza de la víctima y el color de su piel, porque se produce un ataque por odio al diferente por el color de su piel y lo expresa en dos ocasiones.

5.- Tampoco son admisibles expresiones denigrantes dirigidas a personas por su distinto color de piel, y por la forma, intensidad e intención clara de exclusión social que llevan consigo, como es la proferida “negro de mierda” y en dos ocasiones.

6.- Se pretende con estas expresiones tratar a quien no tiene nacionalidad española como si fueran de inferior categoría y postulando esa exclusión social que se pretende con los delitos de odio, donde se atenta a la igualdad de todos los ciudadanos en su territorio y en la nación.

7.- La perspectiva dominante por razón de una nacionalidad o por el color de la piel de la víctima con carácter excluyente no existe en las creencias de las personas y si se lleva a cabo es clara expresión de odio.

8.- No cabe odiar al que consideran algunas personas “diferente” por razón territorial, ni los que pretenden ejecutar esas “diferencias” poniendo el acento en su territorialidad frente al concepto nación desde el punto de vista excluyente, siendo esta “exclusión” la que determina la comisión del concreto delito que se haya cometido en atención al tipo de conducta desplegada y su tipificación en el texto penal.

9.- Como dijimos también en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 458/2019 de 9 Oct. 2019, Rec. 10194/2019:

“Además, y como en los delitos de odio, la discriminación no sólo afecta a la víctima concreta, sino a la colectividad que se conmociona cuando se transgrede una norma de tolerancia, a la convivencia respetuosa de las distintas opciones…”

Todo lo expuesto tiene, además, las siguientes consideraciones:

1.- La intolerancia es incompatible con la convivencia. Las manifestaciones intolerantes reflejadas en el art. 510.2 a) CP son delito de odio.

2.- Existen actos que se están desplegando de ataques a la ideología sobre la nacionalidad de las víctimas y ello lleva un componente de odio hacia las mismas igual que las proferidas por el color de piel diferente.

3.- La creencia sobre esos móviles se expresa con sus actos agresivos de odio por razón de nacionalidad e ideología. Odio sobre lo que conlleva ser español, o no serlo, como si fuera diferencial, y su significación de exclusión para los autores. Ser español o no haciendo expresión de ello no puede ser objeto de ataques por terceros con un componente de exclusión social. En caso de actuar de esta manera es delito de odio por discriminación por raza y nacionalidad diferente a la que el recurrente considera “protegible” que es la suya y sin serlo la del que considera diferente, y, por ello, discrimina.

4.- Cuando se producen estos ataques no lo son puntuales, personales o individuales hacia una persona en concreto, sino lo que esta representa en un contexto de odio por razón de nacionalidad.

5.- Este tipo de ataques son guiados con el ánimo de animadversión al diferente en color o nacionalidad.

6.- Lo que se trata de proteger con este delito ubicado en el art. 510 CP está en la prohibición de la discriminación, como derecho autónomo derivado del derecho a la igualdad, reconocido en el art. 14 CE.

7.- No puede prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. La igualdad y la no discriminación se configuran como el presupuesto para el disfrute y ejercicio del resto de derechos fundamentales, como muestra su ubicación sistemática en el pórtico del Capítulo II («De los derechos y libertades»), dentro del Título Primero de nuestra Carta Magna, dedicado a los «Derechos y Deberes Fundamentales».

8.- El objetivo de protección del tipo penal del odio del art. 510 CP tiene su base en los ataques a la igualdad y, en consecuencia, en la creación de la desigualdad que se origina con el odio al diferente por cualquiera de las razones o de la pertenencia a los grupos reflejados en el tipo penal.

9.- Las conductas discriminatorias por el menosprecio implícito que conllevan hacia la persona discriminada están vinculadas per se no sólo con la igualdad sino también con la dignidad humana, y, por ello, no solo se protege con la tipicidad del odio la dignidad y derecho a la igualdad de quien tiene el concepto de «vulnerable», sino a quien esté ubicado en uno de los grupos del art. 510 CP.”

Y añade el TS que:

La intolerancia y la exclusión del diferente, al dibujar un mapa social donde ni siquiera se admita el pensamiento disidente, nos coloca, cuando se activan los mecanismos del artículo 510.2.a) de lesión de la dignidad, humillación, menosprecio y descrédito de las víctimas, en la perspectiva de la imposición ideológica por el terror. Desde ese punto de vista queda afectada profundamente la convivencia y, con ella, el orden constitucional y democrático.

Los delitos de odio son una forma grave de discriminación y violencia verbal o escrita y estos delitos se pueden llevar a cabo tanto de un modo directo, mediante la interacción personal, como en el entorno de la ciberdelincuencia donde el odio por redes sociales tiene una manifestación muy extendida, pero que también se profiere por acción directa verbal del que odia al que es odiado, en muchas ocasiones por ser diferente en diversas modalidades expuestas en el art. 510 CP y en el art. 22.4 CP. Se odia por considerarse que quien es diferente al que actúa por odio merece ser discriminado y sujeto de exclusión social pública y manifiesta.

El odio no se manifiesta en privado, por regla general, sino que se hace público para ahondar más en la herida de la víctima para que no solo él o ella sino la sociedad entera conozca que esa persona debe ser odiada por ser diferente. Por ello, existe una amplia manifestación de delitos de odio en espectáculos públicos, sobre todo en campos deportivos donde se exponen con gravedad frases dirigidas a víctimas por su raza diferente, circunstancia que no debe ser “devaluada” en su gravedad al integrar un delito de odio, como la expresión proferida por el recurrente en este caso al llamar “negro de mierda” a la víctima hasta en dos ocasiones constituyendo el delito de odio por el que es condenado.

Internet y las redes sociales se han convertido en los medios tecnológicos más empleados para la comisión de este tipo de actos delictivos, y odiar en internet al diferente no es libertad de expresión, sino odio al diferente. Se odia por raza, religión, ideología, género, discapacidad entre otros factores como recuerda la mejor doctrina exigiéndose una mayor cooperación de los prestadores de servicios para cortar los mensajes de odio, siendo muy común como en este caso ha ocurrido el odio al diferente por el color de su piel y su raza, lo que no es leve sino que integra una expresión de odio, sin que se pueda aceptar que queden al margen del reproche penal los ataques a las personas por el color de su piel y raza, o por su condición de ser, o no, españoles, ya que integra expresiones excluyentes y de rechazo de que permanezcan en nuestro país. Y ello conlleva expresiones que encuentran reflejo típico en el texto penal y son fórmulas de la discriminación por exclusión social a que se refiere el art. 22.4 CP. (LO 8/2021, de 4 de Junio).”

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