El Supremo anula la resolución del Ayuntamiento de Madrid que denegó la licencia para instalar un horno crematorio en el tanatorio de la M-40

Gacetín Madrid

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo ha anulado la resolución del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 30 de marzo de 2016, que denegó a la empresa Parcesa Parques de la Paz S.A. una licencia para la instalación de un horno crematorio en el tanatorio de la M-40, ubicado en la Avenida Los Rosales nº 36 de Madrid, al resultar inviable por no respetar la distancia mínima de 250 metros respecto de otros usos exigidas en el artículo 52.3 de la Ordenanza de Protección de Medio Ambiente de Madrid.

La Sala estima el recurso de casación interpuesto por la citada mercantil contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, al igual que la dictada por un juzgado de lo Contencioso-Administrativo, validó la resolución administrativa que rechazó la solicitud presentada por Parcesa Parques de la Paz S.A. el 12 de mayo de 2015.

El tribunal señala que la estimación del recurso no puede conducir, sin más, a otorgar la licencia solicitada por la recurrente, “dado que no debemos sustituir a la Administración en la realización de la ponderación que antes hemos mencionado”. Por ello, ordena la retroacción de actuaciones, a fin de que el órgano competente de la Administración resuelva motivadamente la solicitud formulada por la entidad recurrente atendiendo a la doctrina establecida en esta sentencia.

Dicha doctrina fija que “la distancia a núcleos poblados, establecida en el artículo 52.3 de la Ordenanza General de Protección de Medio Ambiente de Madrid de 1985, puede ser considerada un requisito con sustento legal para obtener autorización para instalar hornos crematorios cuando esté justificada por razón de la protección de la salud y del medio ambiente, pero solo cuando otros requisitos o medidas limitativas menos restrictivos (como el control de emisiones en la fuente de origen) sean insuficientes, por sí solos, para garantizar la protección de la salud humana y del medio ambiente.

Añade que “la aplicación de esta medida limitativa debe realizarse de forma no discriminatoria, esto es, de modo que no dé lugar a desigualdades de trato no justificadas entre quienes ejerzan la actividad y quienes pretendan acceder a dicho ejercicio”.

La Sala afirma que en el caso planteado la Administración denegó la licencia solicitada al asumir el contenido del informe de evaluación ambiental, que fue desfavorable por incumplir la actividad pretendida la distancia mínima a otros usos establecida en el artículo 52.3 de la Ordenanza de Protección del Medio Ambiente Urbano.

La sentencia, ponencia del magistrado Fernando Román, considera que la Administración no se ha ajustado a la doctrina establecida puesto que, al no haber efectuado ponderación alguna entre las diferentes medidas que potencialmente pudieran ser idóneas para garantizar la adecuada protección de la salud de las personas y del medio ambiente, a fin de elegir, de entre ellas, la que fuera menos restrictiva para la libertad de ejercicio de la actividad económica en cuestión, no ha podido alcanzar –motivada y razonablemente- la conclusión de que la imposición de ese requisito de distancia mínima era el instrumento más adecuado para conseguir el objetivo de proteger la salud humana y el medio ambiente.

La Sala indica que la Administración se ha limitado a constatar que, aun siendo viable el proyecto desde el punto de vista de las normas urbanísticas, no lo era -a su juicio- desde el punto de vista medioambiental, por ser inferior a 250 metros la distancia entre el emplazamiento propuesto para la instalación y los destinados a los otros usos que cita, manifestando expresamente que por esta razón “no procede analizar las posibles repercusiones ambientales derivadas ni la adecuación de las medidas preventivas y correctoras previstas por el titular”.

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